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LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE SER
DIFUNDIDA DE OFICIO POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS
Articulo 9. Las entidades públicas están obligadas a difundir de oficio, sin que medie solicitud al respecto la siguiente información:
I. Toda entidad pública:
La información a que se refiere este artículo estará disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.
(Ref. según Dec. No. 141 del 18 de julio del 2008, y publicado en el P.O. No. 100 del 20 de agosto del 2008).
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