DECRETO
NÚMERO: 716
(Publicado en el P.O.
No. 142 de 26 de Noviembre del 2001)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del
Título Quinto de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; sus
disposiciones son de orden público e interés social, de observancia y
aplicación general y tienen por objeto establecer las bases generales para el
gobierno y la administración pública municipal.
Artículo 2.- El municipio como orden de gobierno
local, se establece con la finalidad de organizar a la comunidad asentada en su
territorio en la gestión de sus intereses y ejercer las funciones y prestar los
servicios que esta requiera, de conformidad con lo establecido por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución
Política del Estado de Sinaloa.
Artículo 3.- Los municipios de Sinaloa gozan de
autonomía plena para gobernar y administrar sin interferencia de otros poderes,
los asuntos propios de la comunidad.
En ejercicio de esta atribución,
estarán facultados para aprobar y expedir los reglamentos, bandos de policía y
gobierno, disposiciones administrativas y circulares de observancia general
dentro de su jurisdicción territorial, así como para:
I. Regular el funcionamiento del
ayuntamiento y de la administración pública municipal, así como establecer sus
órganos de gobierno interno;
II. Establecer los procedimientos para
el nombramiento y remoción de los servidores públicos;
III.
Regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de
su competencia;
IV. Regular el uso y aprovechamiento de
los bienes municipales; y
V. Emitir el Reglamento que señale las
demarcaciones que para efectos administrativos se establezcan en el territorio
municipal.
Artículo 4.- El territorio del Estado se divide en
dieciocho municipios con las denominaciones siguientes: Choix,
El Fuerte, Ahome, Guasave,
Sinaloa, Mocorito, Angostura, Salvador Alvarado, Badiraguato, Culiacán, Navolato, Cosalá, Elota, San Ignacio,
Mazatlán, Concordia, Rosario y Escuinapa, con la
extensión y límites que actualmente les corresponden.
Artículo 5.- El territorio del Municipio determina
el ámbito espacial de validez de los actos de gobierno y de administración, que
son de competencia de su Ayuntamiento.
Artículo 6.- Con el fin de constituir una división
administrativa de su territorio y determinar los mecanismos de gestión mediante
los cuales los vecinos del municipio participarán en la mejoría de la calidad
de vida de sus comunidades, los ayuntamientos emitirán el Reglamento que
establezca las demarcaciones administrativas interiores de su territorio,
tomando en cuenta los factores y características geográficas, demográficas y
sociales de las comunidades inmersas en el territorio municipal.
Artículo 7.- Son vecinos del municipio, las personas
que fijen su residencia legal o habitual dentro de su territorio.
Artículo 8.- La vecindad en un municipio se adquiere
por:
I. El establecimiento del domicilio de
las personas, conforme lo dispone el Código Civil del Estado;
II. La residencia efectiva y
comprobable, por más de seis meses;
III. La manifestación ante la
presidencia municipal del deseo de fijar la vecindad dentro del territorio municipal;
y
IV. En caso de extranjeros deberán
acreditar su legal estancia en el
territorio municipal.
Artículo 9.- La calidad de vecino de un municipio se
pierde por:
I. Ausencia legal resuelta por
autoridad judicial;
II. Manifestación expresa de residir en
un municipio distinto; y
III. Ausencia por más de dos años del
territorio municipal.
La vecindad no se pierde por ausencia
física originada por el desempeño de un empleo, comisión o cargo de elección
popular; o con motivos de estudios o negocios. En este último caso, será
necesario que la persona manifieste expresamente su intención de retener la
residencia en el municipio de que se trate.
Artículo 10.- Los vecinos del municipio, tienen el
derecho de gestión y participación en los asuntos públicos del municipio así
como de acceder en equidad a los servicios públicos y bienes de uso común
municipales, estando obligados a contribuir a su conservación y cuidado,
haciendo uso de ellos conforme a su destino.
Sin perjuicio de las prerrogativas y
obligaciones ciudadanas que deriven de otras disposiciones legales, los
derechos y obligaciones de los vecinos ante el gobierno municipal se ejercerán
y cumplirán conforme se establezcan en los bandos de policía y gobierno y demás
normas reglamentarias de carácter general que expidan los ayuntamientos.
Artículo 11.- Los municipios se dividirán en
sindicaturas y éstas en comisarías, cuya extensión y límites los determinarán
los Ayuntamientos con la ratificación del Congreso del Estado.
Artículo 12.- Los centros poblados de los municipios
tendrán las siguientes categorías:
I. Ciudad, el que tenga más de
veinticinco mil habitantes o sea Cabecera Municipal;
II. Villa, el que tenga más de cinco
mil habitantes o sea Cabecera de Sindicatura;
III. Pueblo, el que tenga más de dos
mil habitantes o sea Cabecera de Comisaría; y,
IV. Rancho, el que tenga hasta dos mil
habitantes.
CAPÍTULO II
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 13.- El Ayuntamiento, como órgano de
gobierno del municipio, se integra por un Presidente Municipal, un Síndico
Procurador y el número de Regidores que establezca la Ley Electoral, de
conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.
Artículo 14.- Los ayuntamientos tendrán su residencia
en la población cabecera de cada municipalidad y ejercerán sus atribuciones de
manera exclusiva en el ámbito territorial y jurídico de su competencia y no
existirá ninguna autoridad intermedia entre estos órganos y el Gobierno del
Estado. El recinto del Ayuntamiento es inviolable; toda fuerza pública que no
esté a cargo del propio Ayuntamiento está impedida para tener acceso a él salvo
que se otorgue permiso previo por el Presidente Municipal, o en su ausencia,
por el Secretario del Ayuntamiento, quién deberá levantar constancia de ello.
Artículo 15.- En representación de los municipios y
para el cumplimiento de sus fines, los ayuntamientos tienen plena capacidad
jurídica para adquirir, poseer, permutar o enajenar toda clase de bienes, así
como para celebrar contratos, obligarse, ejecutar obras y establecer y explotar
servicios públicos de naturaleza municipal y realizar todos los actos y
ejercitar todas las acciones previstas en las leyes.
El reglamento mediante el cual se
otorguen facultades de representación legal y poderes, o el acuerdo de cabildo
que las contenga, debidamente certificado por el Secretario del Ayuntamiento y
publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", tendrá en
todo caso la naturaleza de documento público y hará prueba plena en procedimiento
administrativo y judicial de cualquier índole, por lo que no se requerirá de su
protocolización ante notario público.
Artículo 16.- El Presidente Municipal, en su calidad
de alcalde de la comuna, será el órgano ejecutivo del Ayuntamiento.
Artículo 17.- El Presidente Municipal, Síndico
Procurador y Regidores de los Ayuntamientos, de elección popular directa,
durarán en su cargo tres años y no podrán ser electos para el período
inmediato. Quienes por elección directa, por nombramiento o designación de
parte de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de dichos cargos,
independientemente de la denominación que se les dé no podrán ser electos para
el período inmediato. Estos servidores públicos, si tienen el carácter de
propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato como suplentes,
pero los suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como
propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
Artículo 18.- Los ayuntamientos iniciarán sus
funciones el día primero de enero del año siguiente al de su elección, previa
protesta que otorguen ante el Ayuntamiento saliente en sesión solemne que se
celebrará el día anterior.
Cada Ayuntamiento notificará
inmediatamente de su toma de posesión a los Poderes del Estado y a los demás
ayuntamientos.
Artículo 19.- La protesta a que se refiere el
Artículo anterior se rendirá con las formalidades que prevé el Artículo 144 de
la Constitución Política del Estado.
Artículo 20.- Las faltas temporales del Presidente
Municipal, cuando no excedan de diez días, serán cubiertas por el Secretario
del Ayuntamiento con el carácter de encargado del Despacho, bastando solamente
el aviso respectivo que dará el Presidente Municipal al propio
Ayuntamiento.
Cuando la falta excediere del tiempo
señalado en el párrafo anterior, el Presidente Municipal sólo podrá separarse
de su puesto previa licencia concedida por el Ayuntamiento, quien elegirá de
entre sus miembros a un Presidente Municipal Provisional. El suplente del
electo será llamado a sustituirlo como Regidor.
Artículo 21.- El Presidente Municipal no podrá
ausentarse del territorio del Estado sin la previa autorización del
Ayuntamiento, salvo causa de fuerza mayor debidamente comprobada.
Artículo 22.- Cuando algún Regidor o Síndico Procurador
dejare de desempeñar su cargo, por falta temporal o definitiva, será sustituido
por su suplente. Las vacantes serán cubiertas por designación que haga el
Congreso del Estado.
Artículo 23.- Cuando ocurra una vacante de los
miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado o en su defecto la Diputación
Permanente elegirá a los substitutos, quienes terminarán el período.
Para los efectos de este artículo, los
ayuntamientos tienen la obligación de dar cuenta inmediatamente al Congreso de
toda falta absoluta de sus miembros.
Artículo 24.- Los ayuntamientos estarán obligados, en
sus relaciones de coordinación institucional, a proporcionar a los gobiernos
federal y estatal, la información que éstos le soliciten sobre sus respectivos
municipios.
Artículo 25.- Los ayuntamientos deberán resolver colectivamente todos los asuntos de
su competencia en sesiones que se celebrarán cuando menos en dos ocasiones cada
mes, en el Salón de Cabildos del Palacio Municipal, con la asistencia mínima de
la mitad más uno de sus integrantes. Las sesiones podrán ser públicas o
secretas según lo acuerde el propio Ayuntamiento.
En casos especiales a juicio del
Ayuntamiento, podrá sesionarse en lugar diferente al señalado en el párrafo
anterior.
De cada sesión se levantará un acta
donde se asentarán los acuerdos que se tomen, registrándose éstas en un libro
que para tal efecto llevará el Secretario del Ayuntamiento, firmándola en unión
del Presidente Municipal, del Síndico Procurador y de los Regidores presentes.
El Reglamento Interior del Ayuntamiento
normará pormenorizadamente lo relativo a las sesiones.
Artículo 26.- El Ayuntamiento en ningún caso podrá
desempeñar, como cuerpo colegiado, las funciones de Presidente Municipal, ni
éste, por sí solo, las que correspondan al Ayuntamiento.
CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS
AYUNTAMIENTOS
Artículo 27.- Son facultades y obligaciones de los
ayuntamientos, en materia de Gobernación, las siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y las Leyes derivadas de las mismas, así como vigilar el estricto cumplimiento de los reglamentos y ordenamientos municipales;
II. Reglamentar y jerarquizar la
prestación de los servicios públicos bajo el control del Municipio, atendiendo
a la densidad demográfica, el desarrollo alcanzado por las actividades
económicas, así como la integración de los propios servicios y en general
establecer la política administrativa del Ayuntamiento;
III. Celebrar convenios de colaboración
con el Ejecutivo del Estado, con los demás ayuntamientos y con los organismos
públicos paraestatales y paramunicipales, para la
prestación de los servicios públicos o la realización de obras municipales;
IV. Expedir su reglamento interior y
los relativos a la administración municipal, los que deberán publicarse en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa";
V. Vigilar que los establecimientos de
reclusión de los infractores al bando de policía y gobierno, reúnan las
condiciones necesarias de seguridad, higiene, moralidad y trabajo;
VI. Cuidar que la intervención del
cuerpo de policía en los casos de infracciones cometidas por menores de edad,
se limite a ponerlos inmediatamente a disposición del Consejo Tutelar de
Menores, a través de su Delegado Municipal;
VII. Cuidar de la superación técnica,
moral y material de los agentes de seguridad pública y de tránsito Municipal;
VIII. Conceder a los particulares los
permisos necesarios para el aprovechamiento de la vía pública, los cuales
tendrán siempre el carácter de revocables y temporales;
IX. Autorizar al Presidente Municipal,
en los términos de la ley de la materia para la expropiación de bienes cuando
así lo exija el interés público;
X. Conceder licencias y admitir las
renuncias de sus propios miembros;
XI. Nombrar apoderados para la atención
de negocios jurídicos, otorgando al efecto las facultades necesarias;
XII. Crear, cuando así lo juzguen
conveniente, una comisión de límites;
XIII. Fijar, modificar o sustituir los
nombres de los centros poblados del Municipio;
XIV. Resolver en revisión, los actos y
acuerdos del Presidente Municipal que sean recurribles; y
XV. Ejercer en materia de seguridad
pública, policía preventiva y tránsito las funciones que le competan de acuerdo
con las disposiciones legales respectivas.
Artículo 28.- Son facultades y obligaciones de los
ayuntamientos en materia de Hacienda, las siguientes:
I. Realizar estudios económicos
relacionados con las finanzas del Municipio;
II. Proceder a la integración de
comisiones mixtas de los sectores público y privado, para el estudio de los
problemas económicos del Municipio;
III. Recaudar y administrar los
ingresos correspondientes a la hacienda pública municipal, pudiendo celebrar al
efecto convenios con el Ejecutivo del Estado respecto a las contribuciones
señaladas por el Artículo 123, fracción V, de la Constitución Política del
Estado;
IV. Aprobar, ejercer y controlar su
presupuesto de egresos conforme a sus ingresos disponibles y aprobar la iniciativa
de Ley de Ingresos;
V. Formular la cuenta pública mensual,
dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que corresponda, que
deben presentar al Congreso, acompañada de los comprobantes respectivos y
recabar de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, los
finiquitos correspondientes;
VI. Administrar los bienes del
Municipio, manteniendo un inventario para el control y registro de los mismos;
VII. Resolver, por acuerdo de las dos
terceras partes de sus miembros, sobre la celebración de actos, contratos o
convenios que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o que impliquen
obligaciones que excedan del tiempo para el que fueron electos;
VIII. Otorgar concesiones para la
explotación y aprovechamiento de bienes y servicios municipales, requiriéndose
la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros cuando dichas
concesiones se otorguen por un plazo mayor del tiempo para el que fueron
electos;
IX. Rescatar las concesiones otorgadas
a particulares para la prestación de servicios públicos en los términos que
señale la Ley.
A.- Toda concesión se sujetará a las
siguientes bases:
1). Determinará con precisión los
bienes y servicios objeto de la misma.
2). Consignará las medidas a que debe
sujetarse el concesionario para asegurar el correcto funcionamiento y
continuidad del servicio, así como las sanciones que le serán impuestas, en
caso de incumplimiento.
3). Establecerá el régimen al que
deberá someterse la concesión, fijando el término de la misma, las causales de
caducidad y rescisión, la vigilancia del Ayuntamiento sobre la prestación del
servicio y el pago de los derechos o prestaciones que se causen.
4). Fijarán las condiciones bajo las
cuales podrán los usuarios utilizar los servicios.
5). Determinará las tarifas y la forma
de modificarlas, así como las contraprestaciones que deba cubrir el
beneficiario.
6). Establecerá el procedimiento
administrativo para recibir en audiencia al concesionario y a todo interesado
en aquellos asuntos que importen reclamación o afectación de derechos generados
con la concesión o explotación de bienes.
7). Determinará la garantía que deba
otorgar el concesionario, para responder de la eficaz prestación del servicio o
aprovechamiento de bienes.
B.- Todo Contrato-Concesión deberá
incluir las cláusulas siguientes, que se tendrán por puestas, aún cuando no se
expresen:
1). La facultad de los ayuntamientos de
modificar en todo tiempo la organización, modo o condiciones de la prestación
del servicio.
2). La de inspeccionar la ejecución de
las obras y explotación del servicio.
3). La de que todos los bienes
concesionados, se destinarán exclusivamente a los fines de la concesión.
4). El derecho de los ayuntamientos,
como acreedores privilegiados, sobre los bienes destinados a la prestación del
servicio.
5). La obligación del concesionario de
prestar el servicio de manera adecuada, regular y uniforme.
6). La de que el ejercicio de los
derechos de los acreedores del concesionario, aún en caso de quiebra, no traerá
como consecuencia la suspensión o interrupción del servicio.
7). La de prestar el servicio de
acuerdo con los precios o tarifas aprobadas por los Ayuntamientos.
8). La obligación del concesionario de
someter a la aprobación de los ayuntamientos los contratos para el
financiamiento de la empresa.
9). La prohibición de enajenar o
traspasar la concesión o los derechos de ella derivados o los bienes empleados
en la explotación, sin permiso previo y expreso de los ayuntamientos.
La no observancia de las cláusulas 3,
5, 6, 7, 8 y 9, constituirán causa de rescisión del contrato-concesión, para lo
cual deberá oírse previamente al concesionario, así como cuando proceda
declarar la nulidad del mismo en caso de que el concesionario no haya
ejercitado sus derechos dentro de los tres meses siguientes a la celebración
del contrato, sin causa justificada.
Los ayuntamientos fijarán anualmente y
publicarán en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y en otro
de mayor circulación, los precios y tarifas a que deberán sujetarse los
servicios públicos concesionados.
X. Observar el cumplimiento del
artículo 155 de la Constitución Política del Estado en la administración de los
recursos del Municipio y de sus organismos públicos descentralizados, así como
en la adquisición, arrendamiento, enajenación de bienes, prestación de
servicios y en la contratación de obras que realicen;
XI. Aceptar donaciones, herencias y
legados que se hagan a los municipios, siempre que no resulten onerosos, y en
caso de que lo sean, se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de
sus miembros;
XII. Publicar, dentro de los diez
primeros días de cada mes, un corte de caja que contendrá los movimientos de
ingresos y egresos habidos en el mes anterior; y
XIII. Velar por la conservación
material y mejoramiento de los bienes muebles e inmuebles del Municipio.
Artículo 29.- Son facultades y obligaciones de los
ayuntamientos, en materia de Urbanismo, Ecología y Obras Públicas, las
siguientes:
I. Fijar la política y sistemas técnicos
a que debe sujetarse la planeación urbanística municipal; formular, aprobar y
administrar la zonificación y los planes
de desarrollo urbano municipal;
participar en la creación y administración
de sus reservas territoriales; autorizar, controlar y vigilar la
utilización del suelo en sus jurisdicciones; otorgar licencias y permisos para
construcciones; participar en la creación y administración de sus zonas de
reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de
ordenamiento en esta materia; intervenir en la regularización de la tenencia de
la tierra urbana. Para estos efectos, se sujetarán a las Leyes Federales y
Estatales de la materia y expedirán los reglamentos y disposiciones
administrativas necesarias, de acuerdo a los fines señalados por el artículo 27
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
En caso de conurbación tendrán, además,
las facultades previstas por el artículo 126 de la Constitución Política del
Estado;
II. Participar en la formulación de
planes de desarrollo regional;
III. Intervenir en la formulación y
aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos
afecten su ámbito territorial;
IV. Celebrar convenios para la
administración y custodia de las zonas federales;
V. Promover la contribución de los
habitantes a la construcción, conservación y reparación de las obras materiales
del Municipio;
VI. Proyectar y ejecutar obras de
infraestructura para el desarrollo de los centros poblados;
VII. Promover programas en favor de la
construcción de viviendas de interés social, destinadas a familias de escasos
recursos económicos;
VIII. Autorizar las especificaciones
del caso en todas las obras de urbanización y construcciones en general;
IX. Promover la construcción de caminos
para incorporar a la economía estatal y municipal las zonas aisladas;
X. Cuidar de la pavimentación y
embanquetado, así como de la compostura, nivelación y alineación de calles;
XI. Combatir la tala de árboles en
parques, jardines y predios municipales, coadyuvando con las autoridades
competentes para evitar la tala ilegal en bosques y montes;
XII. Dividir en secciones, sectores y
manzanas los centros poblados del Municipio, dando a las calles y fincas su
nomenclatura y numeración;
XIII. Atender y vigilar la debida
prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, de
acuerdo con la ley de la materia;
XIV. Proveer al establecimiento y
conservación del alumbrado público;
XV. Celebrar convenios con el Ejecutivo
del Estado y con los organismos públicos paraestatales para asumir la ejecución
y operación de obras y la prestación de servicios públicos que competan a
éstos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;
Tratándose de obras públicas
municipales dichos convenios podrán celebrarlos con el Ejecutivo, con los
organismos paraestatales, con los demás ayuntamientos y con los organismos paramunicipales;
XVI. Proyectar y ejecutar las obras
necesarias para la prestación de servicios públicos, y supervisar las
construidas para cubrir los servicios públicos concesionados; y
XVII. Prevenir y combatir la
contaminación ambiental, dando participación a la sociedad mediante la creación
de consejos ciudadanos especializados en la materia.
Artículo 30.- Son facultades y obligaciones de los
ayuntamientos, en materia de Industria, Comercio, Turismo y Artesanía, las
siguientes:
I. Cooperar con las autoridades
federales y estatales para evitar la especulación y carestía de la vida;
II. Auxiliar a las autoridades
federales en materia de comercio en las medidas que adopte para hacer cumplir
las disposiciones del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia de monopolios;
III. Dar estricto cumplimiento a la
reglamentación relativa a los establecimientos comerciales y a las demás de los
servicios públicos;
IV. Delimitar las zonas comerciales en
los centros poblados del Municipio;
V. Promover la integración de
comisiones que elaboren programas para comercializar frutos y productos de la
región;
VI. Fomentar el desarrollo del
comercio, industrias y artesanías regionales;
VII. Estimular, promover y proteger la
instalación de talleres y pequeñas industrias en las áreas rurales, a efecto de
reducir la desocupación, acrecentar los ingresos y elevar el nivel de vida de
la población dedicada a labores agropecuarias;
VIII. Contribuir al fomento del turismo
y vigilancia de los precios de los hoteles, casas de huéspedes, restaurantes y
demás centros al servicio del mismo;
IX. Formular las estadísticas que
marquen las leyes y las que les fueren solicitadas por los gobiernos Federal y
Estatal; y
X. Autorizar y supervisar la
instalación, el funcionamiento y los precios de los espectáculos públicos y
juegos de diversión que se realicen por profesionales con fines de lucro,
pudiendo fijar a las empresas particulares que los organicen o patrocinen,
condiciones y modalidades que protejan la economía familiar.
Artículo 31.- Son facultades y obligaciones de los
ayuntamientos, en materia de Agricultura y Ganadería, las siguientes:
I. Colaborar en el incremento de la
producción agrícola y ganadera, así como en la organización económica del ejido
y de la comunidad;
II. Promover y propiciar el
establecimiento de centros de investigación y extensión agrícolas, así como la
ampliación de los programas de crédito de las instituciones públicas y privadas
que operen en la circunscripción municipal; y
III. Establecer programas para combatir
el robo de productos agrícolas y el abigeato.
Artículo 32.- Son facultades y obligaciones de los
ayuntamientos, en materia de Educación, las siguientes:
I. Impulsar la educación en los
términos de las disposiciones legales aplicables y crear consejos ciudadanos
especializados para la consecución de tal fin;
II. Vigilar que los niños en edad
escolar concurran puntualmente a las escuelas primarias;
III. Promover la asistencia de los
analfabetos a los centros de alfabetización y de enseñanza para adultos;
IV. Promover la construcción y
reparación de los edificios escolares;
V. Crear centros para capacitación de
la mujer a fin de proporcionar su incorporación plena a las actividades
productivas; y
VI. Informar al Ejecutivo del Estado y
a las autoridades competentes sobre las deficiencias que se observen.
Artículo 33.- Son facultades y obligaciones de los
ayuntamientos, en materia de Salubridad y Asistencia, las siguientes:
I. Cuidar de la salud pública,
especialmente en los ramos a su cargo, como mercados, rastros, centrales de
abasto, recolección, traslado y tratamiento de residuos sólidos;
II. Auxiliar a las autoridades
sanitarias respecto de los vendedores ambulantes que se estacionen alrededor de
los centros educativos y demás lugares que señalen los reglamentos, a fin de
proteger al público del consumo de productos alimenticios antihigiénicos;
III. Informar a las autoridades
competentes de los brotes de epidemias que se produzcan en la municipalidad,
así como de las endemias que afecten a sus habitantes, colaborando con aquéllas
a su total erradicación;
IV. Crear centros asistenciales como
hospitales, clínicas, dispensarios, hospicios, asilos, casas de cuna y
guarderías infantiles;
V. Combatir la desnutrición y
deshidratación infantiles;
VI. Promover y coordinar con otras
dependencias oficiales, instituciones públicas y privadas o con los
particulares la atención y ayuda a personas indigentes o desamparadas;
VII. Prevenir y combatir, en auxilio de
las autoridades competentes, el alcoholismo, el tabaquismo, la drogadicción, la
prostitución y toda actividad que pueda significar ataques contra la salud;
VIII. Prevenir y combatir la mendicidad
y la vagancia;
IX. Vigilar que la inhumación de los
cadáveres se verifique en los panteones, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la en que ocurrió la muerte, salvo el caso de que se trate de
epidemias o enfermedades contagiosas en el cual deberá procederse
inmediatamente al sepelio y a la desinfectación de los lugares en donde haya
estado expuesto el cadáver y cuidar que los sepulcros tengan la debida
profundidad y espesor de muros; y
X. Impedir que se practique la
exhumación de cadáveres sin las precauciones facultativas necesarias y con las
formalidades exigidas por la Ley y, en general, atender el servicio de
panteones.
Artículo 34.- Son facultades y obligaciones de los
ayuntamientos, en materia de Trabajo y Previsión Social, las siguientes:
I. Cooperar con las autoridades
federales y estatales para la observancia y aplicación de la Ley Federal del
Trabajo y demás disposiciones en la materia;
II. Otorgar protección a los
trabajadores no asalariados y combatir la desocupación promoviendo la creación
de fuentes de trabajo; y
III. Impulsar que las relaciones de
trabajo del personal del Ayuntamiento se rijan por la Ley de los Trabajadores
al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa.
Artículo 35.- Son facultades y obligaciones de los
ayuntamientos en materia de Acción Social y Cultural, las siguientes:
I. Coadyuvar a la defensa y protección
de los menores de edad. En todo caso, se estará a lo dispuesto por la
legislación aplicable;
II. Cuidar de la seguridad y el orden
en cines, teatros, paseos y centros de recreo, así como conceder licencias para
espectáculos y vigilar que en ellos se cobren los precios autorizados y se desarrollen
los programas previamente anunciados; y
III. Fomentar las actividades que
propendan a exaltar el espíritu cívico y los sentimientos patrióticos de los
habitantes del Municipio, así como el deporte en todas sus manifestaciones;
IV. Difundir los valores culturales y
artísticos del Municipio, pudiéndose nombrar con carácter vitalicio, un
cronista que los asesore para el efecto;
V. Celebrar ceremonias públicas para
conmemorar los hechos históricos de carácter nacional o local;
VI. Organizar bibliotecas populares,
museos y galerías artísticas;
VII. Editar todo género de
publicaciones para la difusión de programas, informaciones y datos relacionados
con la actividad del Ayuntamiento;
VIII. Promover la difusión de
documentos que exalten los valores cívicos del pueblo mexicano y en particular
del sinaloense;
IX. Coordinarse y colaborar con la
Dirección de Investigación y Fomento de la Cultura Regional del Estado de
Sinaloa en la realización de los eventos que señala este artículo en las fracciones
III, IV, V, VI, VII y en otros de la misma naturaleza;
X. Colaborar con las autoridades
competentes en la lucha por reprimir el charlatanismo;
XI. Promover la participación de los
padres de familia en campañas que favorezcan la educación de sus hijos, el
mejoramiento del hogar y de las relaciones familiares;
XII. Constituir el Consejo Municipal
para la Atención a la Juventud a efecto de fomentar actividades culturales,
sociales, cívicas y deportivas en beneficio de los jóvenes y coadyuvar con los
organismos federales y estatales que se propongan la realización de los fines
indicados;
XIII. Integrar el Consejo Local de
Tutela, de acuerdo con la Ley;
XIV. Contribuir al sostenimiento del
Consejo Tutelar de Menores, proporcionando a los delegados municipales de
aquél, el local y demás medios conducentes para el desempeño de sus funciones;
XV. Favorecer la formación del
patrimonio familiar;
XVI. Coadyuvar con las autoridades
competentes a la regularización del estado civil de las personas; y
XVII. Intercambiar experiencias y
fortalecer relaciones con otros municipios y ciudades u organismos culturales,
sociales y deportivos de cualquier nacionalidad, pudiendo designar comités
especiales para el efecto.
Artículo 36.- Son facultades y obligaciones de los
ayuntamientos en materia de rastros, mercados y centrales de abasto, las
siguientes:
I. Atender la construcción y
conservación de rastros, mercados y centrales de abasto, determinando sus zonas
de ubicación;
II. Atender el abasto en el Municipio,
dictando las medidas de almacenamiento, conservación, distribución y venta de
productos; y
III. Administrar los mercados
dependientes del Ayuntamiento, vigilando la observancia de las normas sobre
higiene y salubridad.
CAPÍTULO IV
DEL PRESIDENTE MUNICIPAL
Artículo 37.- Para ser Presidente Municipal además de
los requisitos que exige el artículo 42, se requieren satisfacer los que
previene la Constitución Política del Estado de Sinaloa. El Presidente
Municipal es el representante legal del Ayuntamiento y el encargado de ejecutar
sus resoluciones.
Artículo 38.- Son facultades y obligaciones del
Presidente Municipal, las siguientes:
I. Dirigir el gobierno y la
administración pública municipal y proponer al Ayuntamiento el nombramiento del
Secretario del Ayuntamiento, del Tesorero y del Oficial Mayor, así como,
nombrar y remover a los demás servidores públicos municipales;
II. Presidir las sesiones y dirigir los
debates del Ayuntamiento, tomando parte en las deliberaciones con voz y voto;
III. Rendir el segundo sábado de
diciembre de cada año, ante el Cabildo reunido en sesión solemne, un informe
por escrito sobre el estado que guarde la administración municipal, del cual
enviará copia al Ejecutivo y al Congreso del Estado;
IV. Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones legales de los diversos ordenamientos municipales;
V. Auxiliar a las autoridades federales
en materia de culto religioso y disciplina externa, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
VI. Tener bajo su mando al personal de
Seguridad Pública y Tránsito Municipal;
VII. Imponer multas a los infractores
de los reglamentos gubernativos y de policía, pero si el infractor no pagare la
multa ésta se permutará por el arresto correspondiente que en ningún caso
excederá de treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o
trabajador no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de un día de
salario. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del
equivalente a un día de su ingreso.
En caso de infracciones en materia de
tránsito, se aplicarán las sanciones que establezcan las disposiciones legales
conducentes;
VIII. Promover la capacitación y
perfeccionamiento del personal administrativo, con objeto de mejorar la
eficacia de sus funciones;
IX. Vigilar que sean respetadas las
jurisdicciones que se deriven de la división territorial del Municipio;
X. Formular las observaciones que
estime pertinentes a los acuerdos del Ayuntamiento, y en caso de que éstos sean
ratificados, cumplirlos debidamente, informando de su ejecución;
XI. Tomar la protesta de Ley al
personal al servicio del Ayuntamiento;
XII. Someter a la aprobación del
Ayuntamiento el presupuesto anual de egresos y la iniciativa de Ley de Ingresos
del ejercicio correspondiente que deberá presentarse al Congreso del Estado;
XIII. Vigilar que la recaudación en
todos los ramos de la hacienda municipal se realice con exactitud, cuidando que
los egresos se efectúen con estricto
apego al presupuesto;
XIV. Librar con el Regidor Comisionado
de Hacienda, las órdenes de pago a la Tesorería Municipal;
XV. Prevenir y combatir la práctica de
juegos prohibidos de acuerdo con la ley de la materia;
XVI. Solicitar del Ejecutivo del
Estado, en casos especiales, el auxilio de las policías estatales;
XVII. Visitar cuando menos dos veces al
año, los centros poblados del Municipio para enterarse del estado que guardan
los servicios públicos y conocer los problemas que presenten los vecinos;
XVIII. Mantener el orden público,
previendo o impidiendo los actos que puedan perturbar la paz y la tranquilidad
pública;
XIX. Aplicar y calificar en su caso las
sanciones por infracciones a las leyes, reglamentos y demás disposiciones, en
los términos que tales ordenamientos establezcan;
XX. Prestar auxilio a las autoridades
federales y estatales en el ejercicio de sus funciones;
XXI. Atender la conscripción militar
nacional, en auxilio de las autoridades y conforme a la Ley relativa; y
XXII. Las demás que establezcan esta
Ley u otras disposiciones legales.
CAPÍTULO V
DEL SÍNDICO PROCURADOR Y DE LOS REGIDORES
Artículo 39.- El síndico procurador tendrá a su
cargo la función de contraloría interna y la procuración de la defensa de los
intereses del ayuntamiento, y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Asistir con regularidad y
puntualidad a las sesiones del Ayuntamiento;
II. Ejercer la representación jurídica
del Ayuntamiento en los litigios judiciales y en las negociaciones relativas a
la hacienda municipal pudiendo nombrar procuradores judiciales en el ámbito
municipal, con arreglo a las facultades específicas que el Ayuntamiento le
delegue.
En caso de que el síndico procurador, por cualquier causa, se encuentre imposibilitado para ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento, éste resolverá lo conducente;
III. En términos de la reglamentación
municipal correspondiente, proponer o ratificar el nombramiento del personal a
su cargo;
IV. Vigilar que la recaudación fiscal,
los procedimientos administrativos y el ejercicio de los recursos, se realicen
conforme a las disposiciones normativas aplicables en la materia, dictando las
medidas preventivas de conformidad con lo dispuesto por la reglamentación
interior o de gobierno;
V. Vigilar el exacto cumplimiento de
las disposiciones del Ayuntamiento; y
VI. Todas aquellas que el Ayuntamiento
le confiera en su reglamentación interior o de gobierno, o en los acuerdos
específicos que adopte, con el propósito de que cumpla con las obligaciones y
facultades señaladas en las tres fracciones anteriores.
Artículo 40.- El presidente municipal, el síndico
procurador y los regidores, actuando colegiadamente, conforman el Ayuntamiento como
órgano deliberante de representación popular en el Municipio; y no podrán ser
reconvenidos por las manifestaciones que viertan en el ejercicio de su cargo.
Artículo 41.- Son facultades y obligaciones de los
Regidores, las siguientes:
I. Asistir con regularidad y
puntualidad a las sesiones del Ayuntamiento;
II. Suplir al Presidente Municipal en
sus faltas temporales de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley;
III. Vigilar el exacto cumplimiento de
las disposiciones del Ayuntamiento;
IV. Proponer las medidas que estimen
convenientes para la mayor eficacia y mejoramiento de la administración
municipal;
V. Participar en la vigilancia del
manejo de la hacienda municipal y conocer el informe mensual de la situación
financiera del Ayuntamiento;
VI. Inspeccionar y vigilar los ramos
administrativos a su cargo, informando al Ayuntamiento de las deficiencias que
hallaren; y
VII. Las demás que les señale esta ley
y demás disposiciones legales.
Artículo 42.- Para ser regidor o síndico procurador
se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por
nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser originario de la municipalidad
que lo elija, o vecino de la misma cuando menos con un año inmediatamente antes
de la elección; y,
III. No tener empleo, cargo o comisión
del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director o su
equivalente de sus respectivos organismos públicos paraestatales. Los
ciudadanos antes referidos, podrán ser electos siempre que se separen de sus
cargos cuando menos noventa días antes de la elección.
CAPÍTULO VI
DE LAS COMISIONES
Artículo 43.- Para el estudio, análisis y resolución
de los asuntos competencia de los municipios, y vigilar que se ejecuten las
disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones entre sus
miembros. Estas serán permanentes o transitorias. Las comisiones permanentes
serán designadas en la primera sesión del ejercicio constitucional del
Ayuntamiento.
Artículo 44.- Las comisiones permanentes serán
desempeñadas por los Regidores durante el período de su ejercicio
constitucional y sólo podrán ser removidos por causa grave que calificará el
Pleno del Ayuntamiento.
Las Comisiones serán las siguientes:
I. Gobernación;
II. Hacienda;
III. Urbanismo, Ecología y Obras
Públicas;
IV. Industria, Comercio, Turismo y
Artesanías;
V. Agricultura y Ganadería;
VI. Educación;
VII. Salubridad y Asistencia;
VIII. Trabajo y Previsión Social;
IX. Acción Social y Cultural;
X. Rastros, Mercados y Centrales de
Abasto; y,
XI. De Concertación Política.
Las Comisiones Permanentes tendrán la
competencia que se derive de su denominación, en relación a las áreas
respectivas de la administración pública municipal y en su caso, a la materia
de su conocimiento.
Artículo 45.- Las comisiones transitorias serán
designadas por el Ayuntamiento en cualquier tiempo de su ejercicio, para el
estudio de determinado asunto o la realización de una labor o comisión oficial
específica.
Artículo 46.- Las comisiones podrán ser unitarias o
colegiadas. Cuando sean unitarias, se designará un suplente.
Las Comisiones colegiadas serán
plurales, por lo cual, no podrán estar integradas por regidores de un sólo
partido político.
Artículo 47.- Las comisiones someterán los
dictámenes, asuntos y disposiciones de sus respectivos ramos a la consideración
del Ayuntamiento o del Presidente Municipal, según corresponda, para que dicten
las resoluciones pertinentes.
Artículo 48.- Las comisiones no tendrán por sí solas
facultades ejecutivas, salvo que en casos especiales así lo acuerde el
Ayuntamiento, a solicitud expresa del Presidente Municipal.
Artículo 49.- El Presidente Municipal y demás
miembros del Ayuntamiento están obligados a aceptar las comisiones que les sean
conferidas por el propio Ayuntamiento y a desempeñarlas con eficiencia, esmero
y bajo su más estricta responsabilidad.
La Comisión de Concertación Política
estará integrada por el Presidente Municipal y un Regidor de cada partido
político, tendrá a su cargo las funciones tendientes a la realización de las
acciones específicas que propicien el mejor desarrollo de las labores del
Ayuntamiento, previo los acuerdos a que lleguen los integrantes de la misma
Comisión, los cuales deberán ser siempre por consenso.
CAPÍTULO VII
DE LA SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 50.- Cada Ayuntamiento tendrá un
Secretario que nombrará de fuera de su seno, a propuesta del Presidente
Municipal.
Artículo 51.- Para ser Secretario del Ayuntamiento
se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus
derechos y estar avecindado en la municipalidad cuando menos un año antes de su
designación.
Artículo 52.- Son facultades y obligaciones del
Secretario del Ayuntamiento, las siguientes:
I. Suplir al Presidente Municipal en
sus faltas temporales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20;
II. Despachar y autorizar los asuntos
de la competencia del Ayuntamiento y de la Presidencia Municipal;
III. Entregar al Presidente Municipal,
al Síndico Procurador y a los Regidores el orden del día y la documentación
relativa a la sesión de que se trate, con una anticipación de por lo menos
cuarenta y ocho horas a la celebración de la misma, salvo casos de urgencia;
asistir a las sesiones del Ayuntamiento con voz informativa y levantar las
actas correspondientes;
IV. Informar diariamente al Presidente
Municipal de todos los asuntos que reciba para acordar el trámite que proceda;
V. Expedir los documentos y
certificaciones que acuerden el Ayuntamiento y el Presidente Municipal;
VI. Firmar todos los documentos
oficiales emanados del Ayuntamiento o del Presidente Municipal;
VII. Informar en la primera sesión
mensual del Ayuntamiento de los asuntos que hayan pasado a comisión, así como
de los despachados en el mes anterior y el total de los pendientes; y,
VIII. Cumplir y hacer cumplir el
Reglamento Interior del Ayuntamiento.
Artículo 53.- El Secretario del Ayuntamiento en sus
faltas temporales que no excedan de treinta días, será suplido por el Oficial
Mayor. Faltando éste o siendo la falta por más tiempo del indicado, el
Ayuntamiento nombrará a un Secretario Interino.
CAPÍTULO VIII
DE LA OFICIALÍA MAYOR DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 54.- Cada Ayuntamiento podrá tener un
Oficial Mayor que nombrará de fuera de su seno, a propuesta del Presidente
Municipal.
Artículo 55.- Para ser Oficial Mayor del
Ayuntamiento se requiere reunir los mismos requisitos que para ser Secretario
del Ayuntamiento.
Artículo 56.- Son facultades y obligaciones del
Oficial Mayor, las siguientes:
I. Suplir las faltas temporales del
Secretario del Ayuntamiento, que no excedan de treinta días, con las mismas
atribuciones de éste;
II. Atender el manejo del personal
administrativo del Ayuntamiento;
III. Tramitar las licencias y
autorizaciones cuya expedición corresponda al Ayuntamiento;
IV. Atender todos los asuntos de su
competencia, acordando previamente con el Secretario del Ayuntamiento y el
Presidente Municipal;
V. Atender todos los asuntos que le
encomiende el Presidente Municipal; y,
VI. Cumplir y hacer cumplir el
Reglamento Interior del Ayuntamiento.
En caso de que no exista Oficial Mayor,
el Presidente Municipal decidirá quien debe ejercer las facultades y
obligaciones mencionadas.
CAPÍTULO IX
Artículo 57.- La Tesorería Municipal es el órgano de
recaudación de los ingresos municipales y de las erogaciones que deba hacer el
Ayuntamiento y estará a cargo de un Tesorero Municipal que nombrará de fuera de
su seno, el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal.
Artículo 58.- Para ser Tesorero Municipal se
requiere:
I. Satisfacer los requisitos exigidos
para ser Secretario del Ayuntamiento;
II. Tener conocimiento de contabilidad
y materia fiscal; y
III. No haber sido condenado por
delitos patrimoniales.
Artículo 59.- Corresponde al Tesorero Municipal:
I. Mantener al día los asuntos
económicos relacionados con las finanzas del Ayuntamiento, llevando las
estadísticas y cuadros comparativos de los ingresos y egresos, a fin de prever
los arbitrios y regular los gastos;
II. Formular oportunamente los
proyectos de ley de ingresos y de presupuesto de egresos del Ayuntamiento,
incluyendo los relativos a los organismos, instituciones o dependencias cuyo
sostenimiento esté a su cargo;
III. Custodiar y administrar los
ingresos provenientes de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y
otros arbitrios señalados en la Ley de Ingresos del Municipio y en los demás
ordenamientos aplicables;
IV. Imponer las sanciones que
correspondan por infracciones a los ordenamientos fiscales, cuya aplicación
esté encomendada a la propia Tesorería;
V. Llevar la contabilidad del
Ayuntamiento y formular la cuenta pública;
VI. Intervenir en los estudios de
planeación financiera del Ayuntamiento, evaluando las necesidades,
posibilidades y condiciones de los financiamientos internos y externos de los
programas de inversión;
VII. Ejercer el presupuesto de egresos,
efectuando los pagos que procedan con cargo a las partidas del mismo. Los
comprobantes correspondientes, debidamente requisitados,
deberán estar visados por el regidor presidente de la Comisión de Hacienda y
aprobados por el Presidente Municipal;
VIII. Remitir al Congreso del Estado,
dentro de los primeros veinte días de cada mes, la cuenta pública del mes inmediato
anterior, con todos sus anexos, acompañados de los comprobantes respectivos; y
IX. Todo lo demás que se relacione con
la Hacienda Pública Municipal o que le encomienden las leyes o reglamentos.
Artículo 60.- El Tesorero Municipal ejercerá las
tareas y facultades que se consignan en el artículo anterior, por conducto de
las dependencias impositivas, recaudadoras, técnicas y administrativas de la
propia Tesorería, sin más formalidad que una comunicación escrita, salvo que
las leyes o reglamentos exijan formalidades especiales.
Artículo 61.- El Ayuntamiento podrá establecer
Colecturías de Rentas Municipales que auxilien a la Tesorería, las cuales
quedarán subordinadas a ésta.
Artículo 62.- Para garantizar el ejercicio de sus
funciones el Tesorero y todos aquellos que tengan a su cargo el manejo de
fondos municipales, otorgarán garantía cuya forma y monto será determinado por
el Ayuntamiento.
Artículo 63.- Cuando el Ayuntamiento o el Presidente
Municipal ordenen algún gasto que no reúna los requisitos legales, el Tesorero
se abstendrá de hacer el pago, fundando su abstención por escrito; pero si
aquellos insistieren en su orden, lo efectuará bajo la responsabilidad de quien
la dicte.
Artículo 64.- Cuando a juicio del Ayuntamiento se
considere necesario inspeccionar el manejo o aplicación de los bienes o
ingresos que integran la hacienda municipal, se mandará practicar la auditoría correspondiente.
CAPÍTULO X
DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA
Artículo 65.- Cuando la amplitud y diversidad de los
asuntos administrativos de un Ayuntamiento lo justifiquen, el Presidente
Municipal podrá ser auxiliado por un Secretario de la Presidencia Municipal.
Artículo 66.- Para ser Secretario de la Presidencia
se requieren los mismos requisitos que para ser Secretario del Ayuntamiento.
Artículo 67.- Serán facultades y obligaciones del
Secretario de la Presidencia, las siguientes:
I. Estudiar y dar forma a los acuerdos
del Presidente Municipal;
II. Llevar un registro de los acuerdos
y resoluciones que dicte el Presidente Municipal;
III. Atender las consultas internas que
le formulen las dependencias administrativas del Ayuntamiento, siempre que
dicha función no esté encomendada expresamente a otra dependencia;
IV. Controlar y vigilar la compilación
de Leyes, Decretos, Reglamentos, Diarios Oficiales de la Federación y Entidades
Federativas, el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", así como las circulares y acuerdos relativos
a los distintos ramos de la administración municipal y demás disposiciones que
señalen atribuciones al Ayuntamiento;
V. Formular los expedientes de trámite
de solicitudes para la fijación de las categorías políticas de los centros
poblados del Municipio;
VI. Coadyuvar en los estudios
tendientes a fijar y preservar los límites del Municipio; y,
VII. Las demás que le encomiende el
Presidente Municipal.
En los Ayuntamientos que no haya
Secretario de la Presidencia, las atribuciones que correspondan a éste se
realizarán por el Secretario del Ayuntamiento, por el Oficial Mayor, o por
ambos a juicio del Presidente Municipal.
CAPÍTULO XI
DE LOS SÍNDICOS Y COMISARIOS MUNICIPALES
Artículo 68.- Las Sindicaturas y Comisarías a que se
refiere el artículo 11 de esta Ley,
serán administradas por Síndicos y Comisarios, respectivamente, nombrados y
removidos libremente por el Ayuntamiento mediante consulta popular que se
celebrará en Asamblea General convocada para tal efecto en Sindicaturas con
menos de siete mil quinientos habitantes y mediante Plebiscito en Sindicaturas
con más de siete mil quinientos habitantes.
Los Ayuntamientos realizarán la
consulta popular mediante cualquiera de los siguientes medios y de acuerdo a
sus bases:
I.
PLEBISCITO.
A). El Ayuntamiento convocará a los
habitantes de la Sindicatura y de las Comisarías con veinte días de
anticipación a un Plebiscito para recoger las opiniones de la población sobre
la designación de Síndicos y Comisarios Municipales.
B). A partir de la convocatoria, los
vecinos dentro de los diez días siguientes, propondrán a personas idóneas para
ocupar los cargos de Síndicos y Comisarios Municipales, quienes deberán reunir
los requisitos constitucionales para dichos cargos.
C). Diez días antes de la realización
del Plebiscito, las personas propuestas darán a conocer a la población sus
planes y programas para el desempeño de sus funciones.
D). El día del Plebiscito, cada
ciudadano de la Sindicatura emitirá su opinión sobre en quién debe recaer la
designación de Síndico y Comisario Municipales.
II. ASAMBLEA GENERAL.
A). Los Ayuntamientos convocarán con
veinte días de anticipación a la designación de los funcionarios municipales a
los habitantes de las Sindicaturas o Comisarías a una Asamblea General.
B). La Asamblea General tendrá por
objeto conocer las opiniones de los habitantes de la Sindicatura o Comisaría,
sobre las personas idóneas para ocupar los cargos de Síndico y Comisario
Municipal, respectivamente.
C). Dentro de los diez días siguientes
a la convocatoria, los vecinos de la Sindicatura o Comisarías registrarán ante
el propio Ayuntamiento a las personas que consideren idóneas, mismos que deben
reunir los requisitos establecidos en la Constitución.
D). Dentro de los últimos diez días
previos a la Asamblea General, las personas propuestas desarrollarán labor vecinal
domiciliaria en búsqueda de apoyo a su designación.
E). El día de la Asamblea, los
integrantes del Ayuntamiento encargados del desarrollo de la misma, otorgarán
el uso de la voz a los propuestos.
F). Concluida su intervención, se
formularán por los asistentes preguntas a los propuestos, quienes responderán a
las mismas de acuerdo al orden en que se registraron.
G). Posteriormente, se propondrá a la
Asamblea se pronuncie en relación a las personas propuestas.
H). De la Asamblea General se levantará
acta circunstanciada, que contendrá los resultados del pronunciamiento, misma
que se entregará al Ayuntamiento para la designación del Síndico o Comisarios
Municipales.
Artículo 69.- En cada Cabecera de Sindicatura y de
Comisaría habrá, respectivamente, un Síndico Municipal y un Comisario
Municipal, quienes deberán satisfacer los requisitos exigidos para ser
Secretario del Ayuntamiento.
Artículo 70.- Los Síndicos y Comisarios Municipales
tendrán dentro de los límites de su jurisdicción, las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Cumplir los acuerdos del
Ayuntamiento e informar oportunamente al Presidente Municipal de la ejecución
de los mismos;
II. Informar al Presidente Municipal de
todos los asuntos relacionados con su administración;
III. Informar inmediatamente al
Presidente Municipal de los casos de necesidad y urgencia que se susciten en
sus jurisdicciones;
IV. Tener bajo su mando a los Agentes
del Cuerpo de Policía adscritos a sus respectivas jurisdicciones;
V. Calificar las infracciones y aplicar
a los infractores las sanciones correspondientes, informando de ello
oportunamente al Presidente Municipal para su revisión;
VI. Cumplir y hacer cumplir, en
representación del Presidente Municipal, las disposiciones legales de las
diversas ramas municipales;
VII. Vigilar que en su jurisdicción no
se alteren la tranquilidad y orden
público, así como sancionar a los infractores de los reglamentos gubernativos y
de policía, ejerciendo en materia de tránsito las facultades que a ese respecto
le asignen las disposiciones legales conducentes;
VIII. Inspeccionar el funcionamiento de
las dependencias de la Sindicatura o Comisaría, proponiendo al Presidente
Municipal las medidas que tiendan a mejorarlo; y,
IX. Las demás que señalen las Leyes y
Reglamentos.
CAPÍTULO XII
DE LA SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO MUNICIPAL
Artículo 71.- Cada Municipio atenderá el servicio de
Seguridad Pública y de Tránsito, en los términos de las disposiciones legales
respectivas, a través de la dependencia o estructura administrativa que al
efecto determine el Ayuntamiento.
Artículo 72.- En materia de Seguridad Pública dicha
dependencia tendrá las siguientes facultades:
I. Mantener la tranquilidad, la
seguridad y orden público dentro del Municipio;
II. Prevenir la comisión de delitos y
proteger a las personas, a sus propiedades y derechos;
III. Hacer respetar las buenas
costumbres;
IV. Auxiliar al Ministerio Público, a
las autoridades judiciales y a las administrativas cuando sea requerido para
ello; y
V. Aprehender a los delincuentes en los
casos de flagrante delito.
Artículo 73.- En materia de tránsito estará
facultada para vigilar la circulación de vehículos, peatones y conductores en
los centros poblados de su jurisdicción, y en general para ejercer las
atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 74.- La Hacienda Municipal estará compuesta
por:
I. Los bienes muebles e inmuebles
propiedad del Municipio, así como las rentas y productos de los mismos y las
donaciones y legados que se hagan en favor del Municipio;
II. Las contribuciones u otros
ingresos, cualquiera que sea su denominación, que el Congreso del Estado
establezca a su favor;
III. Las participaciones federales, que
serán cubiertas a los Municipios por la Federación, por conducto del Poder
Ejecutivo del Estado y con arreglo a las bases de distribución equitativa,
montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado;
IV. Los ingresos derivados de la prestación
de servicios públicos a su cargo; y,
V. Las contribuciones y tasas
adicionales que se establezcan en el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, su
fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que
tengan como base el cambio de valor de los inmuebles.
Artículo 75.- Las leyes fiscales especificarán el
régimen de los ingresos municipales.
Artículo 76.- Los bienes que constituyan el
patrimonio municipal se clasifican en bienes del dominio público y bienes del
dominio privado.
Son bienes del dominio público los de
uso común, los destinados a un servicio público y los muebles que por su
naturaleza no sean sustituibles, como los documentos y expedientes de las
oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de
arte y las piezas artísticas y valiosas de los museos.
Son bienes del dominio privado los que
ingresan a su patrimonio por cualquiera de los medios de adquisición de la
propiedad y que no estén destinados a un servicio público.
Artículo 77.- Los bienes de dominio público de los
Municipios son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Artículo 78.- Tratándose del patrimonio inmobiliario
municipal, se requerirá del voto favorable de la dos
terceras partes de los miembros del ayuntamiento, para autorizar los siguientes
actos:
I. La desincorporación
del régimen de bienes del dominio público y su incorporación al régimen de
dominio privado del municipio, de toda clase de bienes inmuebles que ostenten
esta naturaleza conforme a las normas aplicables;
II. La enajenación, gravamen o
afectación de cualquier naturaleza, respecto de un bien inmueble del dominio
privado del municipio, o que sea sujeto de desincorporación
de su régimen de dominio público;
III. La adquisición del dominio de un
bien inmueble, cuando vaya a ser destinado al uso común o a la prestación de un
servicio de naturaleza municipal; y
IV. El otorgamiento de concesiones
respecto de la prestación de un servicio público ya sea de carácter municipal o
supramunicipal a su cargo, o del uso y disfrute de un
bien inmueble municipal que sea sujeto de aprovechamiento particular conforme
al reglamento respectivo, cuando la concesión exceda el término de gestión
constitucional del Ayuntamiento;
V. La autorización de actos cuyos
efectos jurídicos establezcan obligaciones que trasciendan el período de
gestión constitucional del Ayuntamiento.
Los demás casos se regirán conforme a
las disposiciones, condiciones y requisitos que se establezcan en la
reglamentación municipal de la materia.
CAPÍTULO XIV
DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
Artículo 79.- Los ayuntamientos tendrán la facultad
de expedir los reglamentos municipales relativos a la estructura y
funcionamiento de las dependencias municipales y al régimen, administración y
funcionamiento de los servicios públicos, y en general para formular circulares
y demás disposiciones administrativas de observancia general.
Artículo 80.- Los Reglamentos Municipales se
clasifican de la siguiente manera:
I. De organización y funcionamiento
interior del Ayuntamiento;
II. De organización y funcionamiento de
los servicios públicos; y,
III. De actividades de los particulares
que afecten el desarrollo normal de las actividades sociales.
Artículo 81.- Los Reglamentos Municipales
comprenderán las siguientes ramas:
I. Interior del Ayuntamiento;
II. Interior de Administración;
III. De Seguridad Pública, Policía
Preventiva y Tránsito;
IV. De Aseo y Limpia;
V. De Rastros, Mercados y Centrales de
Abasto;
VI. Del Comercio en la Vía Pública;
VII. De Urbanismo y Obras Públicas;
VIII. De Estacionamiento;
IX. De Anuncios y Publicidad Comercial;
X. De Espectáculos y Diversiones
Públicas;
XI. De Panteones; y,
XII. Los demás que el Ayuntamiento
acuerde, conforme a las necesidades del Municipio.
Artículo 82.- Los reglamentos municipales que
expidan los ayuntamientos deberán ser aprobados por votación mayoritaria, de
conformidad con el reglamento correspondiente y sus normas deberán ser
generales, abstractas, impersonales y vinculantes a la aplicación de leyes
federales y estatales y al ejercicio de atribuciones de los municipios.
Para su correspondiente publicidad e
inicio de vigencia, deberán publicarse en el Periódico Oficial "El Estado
de Sinaloa".
Artículo 83.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende como bando de policía y
gobierno, el anuncio público de una o varias normas o mandatos de carácter
general solemnemente publicados, que expide el Ayuntamiento para asegurar,
mantener o restablecer el orden; la seguridad y la paz pública; el civismo y
las buenas costumbres; los derechos y deberes de los habitantes del municipio
para con la sociedad y el gobierno de la comunidad; la salud pública; la
observancia de los estatutos vecinales y comunales; el cuidado de los caminos,
calles, plazas, playas y paseos; la realización de espectáculos y actividades
públicas y en general toda actividad que incida sobre la seguridad, la salud y
el bienestar de los habitantes del municipio, previendo las sanciones administrativas
que corresponda aplicar a los infractores.
Artículo 84.- Son Circulares las disposiciones
administrativas de carácter interno de la administración pública municipal, que
contengan una o varias órdenes o instrucciones de carácter general, respecto de
la conducción de la administración municipal.
Los bandos, circulares u otras
disposiciones no podrán adicionar, contradecir o variar el contenido de los
reglamentos municipales.
CAPÍTULO XV
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 85.- Son servicios públicos municipales los
siguientes:
I. Agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
II. Alumbrado público;
III. Limpia, recolección, traslado,
tratamiento y disposición final de residuos;
IV.
Mercados y centrales de abastos;
V. Panteones;
VI. Rastro;
VII. Calles, parques y jardines, y su
equipamiento;
VIII. Seguridad Pública, en los
términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 73 y 74 de la Constitución Política del Estado, policía preventiva
municipal y tránsito;
IX. Educación pública, conforme a la
distribución de la función educativa que fijen las leyes entre la Federación,
el Estado y los Municipios;
X. Los que asuma en virtud de los
convenios que celebre con el Estado; y
XI. Los demás que determine el Congreso
del Estado conforme al artículo 121 de la Constitución Política del Estado de
Sinaloa.
Artículo 86.- Los servicios públicos municipales
podrán prestarse:
I. Directamente por el Ayuntamiento;
II. Con el concurso del Gobierno del
Estado o de los Organismos Públicos Paraestatales;
III. En coordinación o asociación con
otros Municipios;
IV. Por medio de organismos públicos paramunicipales; y,
V. Previa concesión que se otorgue a
particulares.
Artículo 87.- No podrán concesionarse
los servicios de alumbrado público, seguridad pública, policía preventiva y
tránsito, calles, parques y jardines.
Artículo 88.- Los ayuntamientos están facultados
para crear mediante decreto, organismos descentralizados y entidades paramunicipales con personalidad jurídica y patrimonio
propio, con el propósito de proporcionar una mejor prestación de los servicios
públicos o el ejercicio de las funciones a su cargo.
Los organismos descentralizados se
crearán y funcionarán conforme al reglamento correspondiente y al decreto del
Ayuntamiento que les dé origen, el cual establecerá la vinculación de éstos con
la administración municipal central.
Las empresas de participación municipal
y fideicomisos, se constituirán y funcionarán conforme al acto jurídico
respectivo y de conformidad con las normas del derecho común aplicables.
Artículo 89.- Los convenios de coordinación entre dos
o más ayuntamientos para la prestación de un servicio, deberán contener el
objeto, temporalidad, aportaciones técnicas y económicas de cada municipio
asociado, las condiciones mismas del servicio, las tarifas, en su caso la forma
de terminación y formas de liquidación. Esta disposición será aplicable, en lo
conducente, a los convenios que celebren los Ayuntamientos con el Estado, con
los organismos públicos paraestatales o con organismos paramunicipales.
Artículo 90.- Cuando los servicios públicos sean
concesionados a particulares, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, a
los términos de la concesión y a las que determine el Ayuntamiento.
Artículo 91.- Está prohibido otorgar concesión para
la explotación de los servicios públicos municipales a:
I. Los miembros del Ayuntamiento;
II. Los servidores públicos, sus
cónyuges, parientes consanguíneos en línea directa sin limitación de grado,
colaterales hasta el cuarto grado y afines hasta el segundo grado; y,
III. Las empresas en las cuales sean
representantes o tengan intereses económicos las personas a que se refieren las
fracciones anteriores.
La contravención a este artículo será
causa de revocación de la concesión y motivo de responsabilidad oficial.
CAPÍTULO XVI
DE LA SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DE LOS
AYUNTAMIENTOS
Y DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL MANDATO DE
MUNÍCIPES
Artículo 92.- El Congreso del Estado, a petición o
denuncia escrita de cualquier ciudadano sinaloense en la cual se proporcionarán
los elementos de prueba conducentes, y por acuerdo de las dos terceras partes
de sus miembros, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han
desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus integrantes.
Artículo 93.- La declaratoria de desaparición de un
Ayuntamiento procederá cuando la mayoría o la totalidad de sus miembros se
encuentren o incurran en alguno de los siguientes supuestos:
I. Renuncia expresa a sus cargos, o
porque no se presenten, sin causa justificada, a asumir sus cargos dentro del
término de diez días al en que deba quedar instalado el Ayuntamiento, en cuyo
caso se considera que renuncian a los mismos;
II. Incapacidad física o legal, o falta
definitiva;
III. La alteración del orden público
que interrumpa la obediencia a las autoridades legalmente constituidas,
motivada por situaciones o conflictos causados o propiciados por sus propios
integrantes;
IV. Quebrantar los principios del
régimen de Gobierno establecido por los artículos 40 y 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17 y 19 de la Constitución Política
del Estado de Sinaloa;
V. La comisión de actos u omisiones que
sean motivo de juicio político conforme a la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado;
VI. La Comisión de delito que merezca
pena corporal; y,
VII. Cuando por circunstancias
injustificadas no puedan continuar cumpliendo debidamente el ejercicio de sus
funciones conforme al orden constitucional federal o local, y en caso de
desobediencia grave a las disposiciones que le fueren giradas por el Congreso
tendientes a preservar el bienestar general, la continuidad y eficacia en la
prestación de los servicios públicos municipales o el debido manejo de la
hacienda pública municipal.
Artículo 94.- Tratándose de la causal establecida en
la fracción I del artículo precedente, los miembros del Ayuntamiento
presentarán su renuncia ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente
y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Congreso podrá declarar
desaparecido el Ayuntamiento.
Si miembros del Ayuntamiento no se
hubieren presentado a asumir sus cargos dentro de los diez días siguientes al
en que deba quedar instalado el mismo, el Congreso verificará esta
circunstancia y podrá declarar su desaparición.
Artículo 95.- En los casos a que se refiere la
fracción II del artículo 93, el Congreso dentro de las setenta y dos horas
siguientes de que tenga conocimiento de aquellos, podrá decretar la
desaparición del Ayuntamiento.
Artículo 96.- El procedimiento para la declaratoria
de desaparición de un Ayuntamiento por las causales previstas en las fracciones
III, IV y VII del artículo 93, se instruirá en los siguientes términos:
I. Recibida por el Congreso la petición
o denuncia, se turnará a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación,
la que emitirá dictamen estableciendo si existen o no elementos suficientes que
hagan presumir su procedencia. En caso de receso del Congreso, la Diputación
Permanente recibirá la petición o denuncia y la turnará a la Comisión de Puntos
Constitucionales y Gobernación;
II. Recibido el dictamen por el Congreso
éste determinará si debe o no continuarse el procedimiento;
III. Si se considera que la petición o
denuncia es notoriamente improcedente, por no reunir algún requisito esencial,
se desechará de plano;
IV. Si se estima que debe continuarse
el procedimiento, el Congreso dará a conocer la petición o denuncia al
Ayuntamiento y citará a sus integrantes a una audiencia que tendrá verificativo
dentro de las setenta y dos horas siguientes a la citación, para que aporten
pruebas y aleguen lo que a sus derechos convenga; y
V. Concluida la audiencia o dentro de
las veinticuatro horas siguientes el Congreso resolverá en definitiva,
estándose en su caso a lo dispuesto por el artículo 99.
En cualquier etapa del procedimiento a
que se refiere este artículo, el Congreso podrá decretar la suspensión del
Ayuntamiento en funciones si a su juicio así lo requieren las circunstancias
del caso y llamará a los Suplentes tomándoles la protesta para que entren a
desempeñar sus cargos. El Congreso designará de entre ellos a un Presidente
Municipal Provisional. Si resultare improcedente declarar la desaparición del
Ayuntamiento, el Presidente Municipal, el Síndico Procurador y los Regidores
Propietarios reasumirán su mandato.
Artículo 97.- En el supuesto previsto por la fracción
V del artículo 93, se observará el siguiente procedimiento:
I. Si dentro del juicio político se
resuelve que quedan separados de su cargo la mayoría o la totalidad de los
miembros del Ayuntamiento, el Congreso instruirá el expediente relativo a la declaratoria
de desaparición del Ayuntamiento con base en la copia certificada de la
resolución correspondiente y decretará de inmediato la suspensión, llamando a
los Suplentes, quienes protestarán su cargo ante el propio Congreso, designando
éste, de entre ellos, a un Presidente Municipal Provisional;
II. Si en el juicio político el Jurado
de Sentencia dicta resolución absolutoria, el Congreso dejará sin efecto la
suspensión del Ayuntamiento y la designación del Presidente Municipal
Provisional decretada. En este supuesto el Presidente Municipal, el Síndico
Procurador y los Regidores Propietarios reasumirán sus cargos; y,
III. Si fuere condenatoria la
resolución del Jurado de Sentencia, el Congreso declarará desaparecido el
Ayuntamiento con apoyo en copia certificada de dicho fallo.
Artículo 98.- Cuando se trate de la causal señalada
en la fracción VI del artículo 93, se observarán las siguientes reglas:
I. El Congreso recabará copia
certificada del auto de formal prisión y de inmediato iniciará el procedimiento
para la declaratoria de desaparición del Ayuntamiento y decretará la suspensión
de éste llamando a los Suplentes tomándoles la protesta de Ley, quienes
atenderán lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior;
II. Si en el proceso penal se dicta
sentencia absolutoria que cause estado, el Congreso levantará la suspensión del
Ayuntamiento y el Presidente Municipal, el Síndico Procurador y los Regidores
Propietarios reasumirán sus cargos. Lo mismo se observará si el auto de formal
prisión quedare sin efecto por resolución ulterior; y,
III. Si la sentencia ejecutoriada fuere
condenatoria, el Congreso recabará copia certificada de la misma y decretará de
inmediato la desaparición del Ayuntamiento.
Artículo 99.- Declarada la desaparición de un
Ayuntamiento por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 93, se
observará lo siguiente:
Si la declaratoria de desaparición
ocurre dentro de los primeros trescientos sesenta y cinco días naturales del
período constitucional, en la misma resolución en la que el Congreso declare la
desaparición del Ayuntamiento elegirá Presidente Municipal, Síndico Procurador
y Regidores interinos y convocará a elecciones extraordinarias para integrar el
Ayuntamiento que deba concluir el período. El Presidente Municipal, el Síndico
Procurador y los Regidores sustitutos rendirán su protesta ante el Congreso.
Si la declaratoria de desaparición
ocurre después de los primeros trescientos sesenta y cinco días naturales del
ejercicio constitucional, el Congreso en la misma resolución que declare la
desaparición del Ayuntamiento, designará un Concejo Municipal de entre los
vecinos del Municipio, el cual concluirá el período y designará de entre los
integrantes del Concejo Municipal, quien fungirá como su Presidente. En todo
caso el Concejo tendrá el mismo número de integrantes y las mismas facultades
que el Ayuntamiento.
Artículo 100.- La suspensión o revocación del mandato
de los miembros de un Ayuntamiento, sólo podrá decretarse por las causas
previstas en el artículo 93 y se aplicará en lo conducente el procedimiento que
para cada causal señala este Capítulo. Decretada la suspensión o revocación del
mandato de los miembros de un Ayuntamiento, serán sustituidos conforme a la
Ley.
Artículo 101.- Cuando el Congreso esté en receso, la
Diputación Permanente lo convocará a período extraordinario de sesiones para
que conozca de los casos a que se refiere este Capítulo.
Artículo 102.- En lo no previsto por el presente
Capítulo, se aplicarán en forma supletoria, en lo conducente, la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos y los Códigos Civil, Penal, de
Procedimientos Civiles y de Procedimientos Penales, del Estado de Sinaloa.
CAPÍTULO XVII
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 103.- Las disposiciones generales de este
capítulo se aplicarán en general a los actos, procedimientos y resoluciones de
la administración pública municipal. En el caso de la administración pública paramunicipal, sólo serán aplicables cuando se trate de
actos provenientes de organismos descentralizados que actúen como autoridad y
que afecten la esfera jurídica de los particulares, conforme a la
reglamentación correspondiente.
Artículo 104.- Las actuaciones administrativas que
realicen los ayuntamientos y sus autoridades municipales, deberán regirse por
los principios de legalidad, igualdad, publicidad y audiencia salvaguardando
las garantías constitucionales, de conformidad con lo que establezcan en la
reglamentación respectiva y atendiendo a las siguientes prescripciones
generales:
I. El procedimiento administrativo
podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado. Las manifestaciones,
informes o declaraciones rendidas por los interesados ante la autoridad
competente, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario, aun cuando estén
sujetas al control y verificación de la propia autoridad. Si los informes o
declaraciones proporcionados por el particular resultan falsos, se aplicarán
las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en
que incurran aquellos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con los
ordenamientos legales aplicables. La actuación administrativa de la autoridad y
la de los interesados se sujetará al principio de buena fe;
II. En los procedimientos
administrativos no procederá la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre de
otro deberá acreditar su personalidad en los términos de Ley;
III. En los procedimientos y trámites
respectivos, no se podrán exigir mayores formalidades y requisitos que los
expresamente establecidos en los ordenamientos reglamentarios de cada materia.
Los interesados tendrán en todo momento el derecho de obtener información sobre
los procedimientos y el estado en que se encuentran, así como el acceso a los
expedientes que con motivo de sus solicitudes o por mandato legal, formen las
autoridades municipales;
IV. Sólo podrá negarse la información o
el acceso a los expedientes, cuando esté protegida dicha información por el
secreto industrial, comercial o por disposición legal; o porque el solicitante
no sea el titular o causahabiente, o no acredite su interés legítimo en el
procedimiento administrativo, o se involucren cuestiones relativas a menores de
edad o de defensa y seguridad nacional; y
V. Las actuaciones se verificarán en
las oficinas de las dependencias o entidades competentes. En los casos en que
la naturaleza de la diligencia así lo requiera y sea necesario o conveniente
para agilizar el procedimiento, el desahogo de la diligencia podrá trasladarse
a otro sitio, previa constancia debidamente fundada y motivada de esta
circunstancia.
CAPITULO XVIII
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 105.- La Ley de Justicia Administrativa para
el Estado de Sinaloa determinará los medios de impugnación y los procedimientos
para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los
particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia
y legalidad, tomando en consideración lo prescrito en los artículos 106 y 107
de esta Ley.
Artículo 106.- Los particulares que sientan
lesionados sus derechos por actos de autoridad municipal, podrán acudir ante
ésta, por medio del recurso administrativo de revisión, o bien, ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa. Cuando se opte
por presentar el recurso de revisión, concluido que sea éste, si no quedaron
satisfechas las pretensiones del particular, éste podrá acudir ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo.
Los Ayuntamientos instituirán en su
reglamentación, las disposiciones que establezcan los medios de defensa a favor
de los particulares, bajo las bases siguientes:
La autoridad encargada de resolver el
conflicto será nombrada por el pleno del Ayuntamiento correspondiente.
El procedimiento deberá ser expedito y
se desarrollará en un plazo no mayor de diez días, dentro del cual se celebrará
una audiencia oral, en la que se resolverá el asunto.
Artículo 107.- Cuando el particular acuda ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los municipios donde no existan
Salas Regionales, podrá interponerla por correo certificado en los términos de
la Ley de Justicia Administrativa o presentar personalmente la demanda y demás
documentos para proseguir el procedimiento, ante el órgano creado por el
Ayuntamiento para resolver el recurso administrativo de revisión, quien deberá
ser el medio de comunicación entre las partes y la Sala Regional respectiva, lo
cual surtirá todos los efectos legales que prevé la Ley de Justicia
Administrativa para el Estado de Sinaloa.
CAPITULO XIX
DE LA ASOCIACIÓN CON FINES DE DERECHO PÚBLICO
Artículo 108.- Los municipios, previo acuerdo de sus
ayuntamientos, podrán asociarse entre sí para la prestación de un servicio o el
ejercicio de una función pública de su competencia, bajo las siguientes bases:
I. El objeto del acto, deberá versar
sobre la mejora en la prestación de un servicio público, o el ejercicio de una
función pública;
II. El convenio de asociación o
coordinación deberá constar por escrito, estar firmado por los representantes
legales de las partes y publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de
Sinaloa"; y
III. El acto deberá prever, causas de
rescisión, terminación anticipada, y efectos derivados del incumplimiento de
las partes.
En estos mismos términos, los ayuntamientos
podrán asociarse con el Ejecutivo del Estado, cuando se actualicen los
propósitos y requisitos a que se refiere el párrafo anterior, incluyendo el
caso en que el Estado pretenda trasladar a favor de un Ayuntamiento, la
facultad de prestar un servicio o el ejercicio de una atribución de carácter supramunicipal propia, o transferida por la Federación en
los términos del artículo 116 fracción VII de la Constitución Política de los
Estados unidos Mexicanos.
Artículo 109.- Para los efectos del artículo
anterior, los municipios podrán suscribir los siguientes tipos de convenio:
I. Convenio de coordinación. Aquel que
tenga por objeto la colaboración interinstitucional para mejorar la prestación
de un servicio público o el ejercicio de una función, sin que ninguna de las
partes ceda a la otra la atribución, en todo o parte, respecto de la materia
correspondiente;
II. Convenio de asociación por mandato
específico. Aquél en el que una parte encarga a la otra, la prestación de un
servicio público o el ejercicio de una función a su cargo, cediéndole en
consecuencia todo o parte de las atribuciones y facultades relativas a la
materia de que se trate; y
III. Convenio de asociación con objeto
común. Aquel en el cual las partes se propongan prestar un servicio público o
ejercer alguna de sus funciones de manera conjunta, creando para tal efecto un
organismo descentralizado en el cual las partes depositen la totalidad de las
atribuciones que les correspondan, en los términos del acuerdo que al efecto adopten.
Los organismos que conforme a esta figura se generen, tendrán personalidad
jurídica y patrimonio propio, por lo que las reglas para su rescisión,
terminación, desaparición y liquidación deberán quedar establecidas en el
convenio respectivo.
Artículo 110.- Cualquier acto de los municipios
realizado en su carácter de personas jurídicas de derecho privado, se regirá
conforme a las normas del derecho común vigentes.
Artículo 111.- El Congreso del Estado resolverá de
manera uninstancial, las controversias que surjan con
motivo de la implementación de los convenios a que se refieren los artículos
108 y 109 de esta Ley. Al efecto, oirá a las partes dentro de los veinte días
naturales siguientes al de la recepción de la denuncia del conflicto y resolverá
de plano lo que corresponda, atendiendo en todo caso al interés general, a la
eficacia en la prestación del servicio o el ejercicio de la función y en
beneficio de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el convenio
respectivo.
Con la anuencia de las partes
involucradas, el Congreso del Estado podrá conformar una comisión arbitral,
para que en su seno y conforme a las reglas que al efecto establezca, se
resuelva la controversia mediante consenso y de manera sumaria. Agotado este procedimiento, si persistiere la
controversia, se procederá conforme al párrafo anterior.
El procedimiento que se desarrolle
conforme a lo prescrito en este artículo, se substanciará sin perjuicio del
derecho de las partes a ocurrir ante las instancias correspondientes, atento lo
dispuesto por el artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 112.- Cuando un Ayuntamiento se encuentre
imposibilitado materialmente para prestar un servicio o ejercer una función de
carácter municipal, podrá solicitar al Ejecutivo del Estado dicte las medidas
necesarias y asuma temporalmente la prestación de dicho servicio o función. En
este caso, la resolución que apruebe la solicitud, deberá ser adoptada mediante
la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.
Artículo 113.- En el caso de que habiendo solicitado
un Ayuntamiento la intervención del Ejecutivo del Estado en los términos del
artículo anterior, éste no hubiere dado respuesta dentro del término de veinte
días naturales contados a partir de la fecha de recepción de la petición
correspondiente o hubiese negado su intervención, el Ayuntamiento afecto podrá
solicitar al Congreso del Estado dicte un decreto de observancia general
exclusivamente para su municipio, mediante el cual establezca las normas
conforme a las cuales el Ejecutivo del Estado asuma la prestación del servicio
o ejerza la función pública de que se trate.
En este caso y previo a la emisión del
decreto, el Congreso del Estado notificará al Ejecutivo del Estado, a efecto de
que éste remita contestación dentro de un plazo de cinco días hábiles, mismo
que podrá ser duplicado a petición razonada del Gobernador del Estado.
El Congreso del Estado resolverá dentro
del plazo de quince días naturales posteriores a la recepción de la
contestación, si es justificada la petición municipal y en su caso, dictará el
decreto correspondiente previendo lo necesario para que el municipio recupere
en el menor tiempo posible y en
ejercicio de plenitud, la facultad de prestación del servicio o de la
función asumida por el Ejecutivo Estatal.
En caso de que el Congreso del Estado
no resuelva la petición del Ayuntamiento dentro del término anteriormente
establecido, el Ejecutivo del Estado deberá dictar las medidas provisionales
necesarias para que se preste el servicio o se asuma el ejercicio de la función
por conducto de las dependencias o entidades correspondientes, hasta en tanto
se resuelva en definitiva la petición.
Artículo Primero.- El presente decreto se publicará en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" e iniciará su vigencia el
primero de enero del año 2002.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Sinaloa expedida por el Congreso del Estado mediante Decreto de fecha
23 de mayo de 1984, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de
Sinaloa" número 63 Bis de fecha 25 de mayo de 1984, así como sus reformas
y adiciones publicadas en ese mismo medio.
Artículo Tercero.- Las disposiciones de esta Ley
relativas a la integración de los ayuntamientos, con un Presidente Municipal,
un Síndico Procurador y Regidores, serán aplicables a los Ayuntamientos que
inician su ejercicio constitucional a partir del primero de enero de 2005.
Artículo Cuarto.- Los municipios del Estado, adecuarán en
lo conducente su reglamentación a la presente Ley, en un plazo no mayor de un
año, contado a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
Es dado en el Palacio del Poder
Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los
treinta y un días del mes de octubre del año dos mil uno.
C. LIC. JOSÉ CARLOS DE SARACHO
CALDERÓN
DIPUTADO PRESIDENTE
C. JESÚS RAMBERTO ABITIA
MORALES
DIPUTADO SECRETARIO
C. GERARDO PAEZ BELTRÁN
DIPUTADO SECRETARIO